Prefectura Naval Argentina
Designación de zonas de protección especial en el litoral argentino
A la luz del convenio de cooperación firmado en 1993 y reelaborado en 2015 entre la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Prefectura Naval Argentina (PNA), en 1997 se evaluó la necesidad y pertinencia de establecer ciertas y determinadas áreas especialmente protegidas contra la acción potencialmente contaminante que pudiera provenir de la actividad navegatoria, portuaria y tareas relacionadas.
Estas áreas son análogas a las Zonas Especiales establecidas por el Convenio MARPOL (Mar Mediterráneo, Mar Rojo, Golfo Arábigo, Barrera de Coral, Gran Caribe, Mar del Norte, Mar Báltico y Mar Antártico), acorde a la Resolución A.720(17) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional: “Directrices para la Designación de Zonas Especiales y la Determinación de Zonas Marinas Especialmente Sensibles”, pero que al no exceder las aguas territoriales argentinas, no es necesaria la aprobación de la OMI.
Las Zonas de Protección Especial son: "Aquéllas que necesiten medidas especiales de cuidado para la protección del medio ambiente, quedando facultada la PNA para establecerlas y determinar las medidas más convenientes para protegerlas de la contaminación proveniente de la navegación”, definición firmemente fundada en el Artículo 41 de la Constitución Nacional; los Arts. 194.5. y 211.6.a. de la Convención Internacional sobre el Derecho del Mar; el Anexo III del Convenio Internacional LC-72; el Anexo I, Regla 1 del Convenio Internacional MARPOL; y el Art. 801.0101. Inciso z.1. (definiciones) del Decreto Nº 1.886/83 reglamentario de la Ley Nº 22.190.
Dado que la Prefectura no cuenta con los recursos materiales, humanos y presupuestarios necesarios para evaluar científicamente los méritos y necesidad de las zonas a identificar, a efectos de contemplar su designación, se optó por recopilar la información existente sobre leyes y decretos nacionales y provinciales aplicadas al respecto, humedales Ramsar, parques nacionales, reservas naturales nacionales y provinciales, zonas de cría de aves playeras y áreas de reproducción de mamíferos marinos, e incluso las ordenanzas municipales y resoluciones ministeriales de las provincias litorales, lográndose un panorama muy ilustrativo respecto a la justificación para proceder a cada una de las designaciones.
En base a los antecedentes respaldatorios recopilados, se establecieron doce Zonas de Protección Especial, mediante una disposición del Prefecto Nacional Naval plasmada en la Ordenanza Nº 12-98, que es un mandato de tipo técnico-normativo de detalle, sujeto al régimen sancionatorio preestablecido por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, consistente en apercibimiento, multa, y suspensión de la actividad en los casos de reincidencias graves. Las zonas establecidas fueron:
1. Bahía de Samborombón;
2. Bahía San Blas;
3, Caleta Los Loros;
4. Bahía San Antonio;
5. Golfo San José;
6. Golfo Nuevo;
7. Punta Tombo;
8. Cabo Dos Bahías - Bahía Bustamante;
9. Ría de Puerto Deseado - Cabo Blanco;
10. Cabo Vírgenes;
11. Bahía San Sebastián - Río Grande;
12. Bahía de Ushuaia - Bahía Lapataia.
Posteriormente, con el advenimiento del primer Parque Nacional Costero en Monte León, se incorporó una más:
13. Ría de Santa Cruz - Isla Monte León.
Por otra parte (y esto es fundamental para que el sistema funcione sin que surjan problemas), el método adoptado evitó cualquier tipo de discusiones y la colisión entre la jurisdicción provincial de tres millas náuticas sobre los recursos naturales existentes en las aguas costeras marinas adyacentes (Ley Nº 18.602), y la jurisdicción nacional sobre la actividad navegatoria (Ley de la Navegación Nº 20.094), físicamente superpuestas pero legalmente diferentes, complementándose y resultando en un accionar más firme y fuerte.
Analizando el contenido de la Ordenanza Nº 12-98, cabe detenerse en los siguientes artículos:
Artículo 5º. Prohibiciones estrictas para las descargas contaminantes de:
5.1. Hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sus mezclas, lodos o residuos;
5.2. Lavazas de tanques que hayan contenido a las anteriores;
5.3. Aguas de lavado de bodegas;
5.4. Aguas sucias;
5.5. Basuras, de cualquier clase o en cualquier condición (aún cuando hubieren
sido sometidas a algún tipo de proceso);
5.6. Aguas de lastre, aunque hayan sido sometidas a alguna forma de tratamiento,
salvo cuando se cumpla con lo determinado en el Art. 11. de la Ordenanza.
5.7. Desechos y otras materias, encuadrados en la Ley Nº 21.947.
Artículo 6º. Alternativas a las descargas al agua:
1.Retención a bordo;
2. Descarga en puerto, a instalaciones o servicios adecuados;
3. Descarga fuera de la Zona de Protección Especial (Z.P.E) bajo el régimen reglamentario correspondiente.
Artículo 11º. Deslastre:
Solamente previo cambio del lastre dentro de las 150 millas náuticas anteriores al límite exterior de la Z.P.E. considerada. Registro de la hora y posición de inicio/fin de la operación informados a la Estación Costera PNA del puerto de destino.
En el Artículo 5º se reunieron siete figuras contaminantes referidas a operaciones normales de los buques, sin significar que en cada buque concurran todas. La primera y la segunda son propias de buques tanque (petroleros y quimiqueros), mientras la tercera es de los buques de carga seca, especialmente graneleros y mineraleros; la cuarta y quinta son generadas por todos los buques en mayor o menor grado, obedeciendo de algún modo a necesidades humanas; la sexta (aguas de lastre) responde a una maniobra necesaria para la estabilidad de los buques cuando se encuentran descargados, cuya consecuencia es la proliferación de especies exóticas al deslastrar. Finalmente, la descarga en el mar de desechos y otras materias provenientes de actividades terrestres, es un modo de eliminación no difundido en Argentina, que choca con el Convenio de Basilea para el Control del Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación (Ley Nº 23.922), y la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051. No obstante, contempla el hundimiento de naves y hay casos de solicitudes para lugares del litoral marítimo.
En el Artículo 6º se han volcado posibles variantes a las descargas contaminantes, intentando mantener un espíritu preventivo que equilibre el criterio prohibitivo preponderante en las Zonas de Protección Especial. Esa alternativa es la retención a bordo de los contaminantes generados, debidamente registrados y acondicionados, para su descarga en puerto a instalaciones o servicios adecuados de recepción, o en su defecto, para ser descargados en alta mar bajo el régimen reglamentario respectivo.







































