Los despachantes de Aduana en la legislación del Mercosur

Escribe el Dr. Jorge Luis Tosi, especialista en problemática aduanera


15 de febrero de 2018

Son despachantes de aduana en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de nuestro Código Aduanero, “las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este Código, realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras”. 

En virtud de ello, las características del presente auxiliar del servicio aduanero, son las de: a) ser persona de existencia visible, en tanto y a pesar de lo así dispuesto, se autorizó oportunamente que cumplieran esta función, personas jurídicas; conforme Decreto reglamentario 1001/82, art. 3º, derogado por Decreto 1160/96, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en los autos “Centro de Despachantes de Aduana c/  P.E.N.-Dto. 1150/96 s/ amparo ley 16.986, S.C. C. 521, LXXXIII”, confirmando  la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), manifestando: “Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador Federal en cuanto a que las disposiciones impugnadas –Decreto 1160/96, y Resolución 1160/96 de la Administración Nacional de Aduanas, dictada en concordancia con aquél- son inválidas en razón de que alteran la ley que pretenden reglamentar –art. 37 del Código Aduanero- mediante excepciones que se apartan de su espíritu y finalidad (art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional). Cabe, por lo tanto, en lo pertinente, dar por reproducido dicho dictamen”.  

En tal sentido, dispone el inciso a) del art. 225, de la Ordenanza chilena,  autorizando por el artículo 230 la asociación de despachantes de aduana, y expresamente dispone “pero sin que la compañía pueda actuar como agente ante la Aduana”. En estos mismos aspectos, lo dispone el Código uruguayo, ordenando que podrán seguir actuando como tales las personas jurídicas constituidas como sociedades personales que hayan actuado como despachante con anterioridad a la fecha de promulgación de dicha ley y se hallaren inscriptas en el registro (artículo 6º). Por ser imprescindible que se traten de sociedades personales.

 Realizan su labor en nombre de otros, es decir que se trata de apoderados de los importadores y exportadores, para lo que deberán acreditar oportunamente dicho poder en las condiciones dispuestas, pues de otra forma se los va a considerar responsables tributarios, como un propio importador y exportador. Efectúan trámites ante el servicio aduanero por lo que ese poder otorgado con el que se inscribieran ante el mismo, no tiene validez para trámites de otra naturaleza. Los trámites y diligencias tendrán por objeto exclusivo las operaciones aduaneras, es decir todas aquellas que se realizan con motivo del traslado internacional de la mercadería.

El artículo 223 de la Ordenanza de Chile, los identifica en su párrafo 3º del apartado 3, como “a los Agentes de Aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar”. Por ello indica el artículo 227, que “El Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías”.

El Código Aduanero del Paraguay, define a estos profesionales de la siguiente manera: “El despachante de aduanas es la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras”.   Por ello y en similitud con las otras legislaciones estudiadas, en la presente siempre van a actuar a nombre de otro;  y ese otro es el que puede disponer de la mercadería.

El Código Aduanero y Contencioso Aduanero de la República Oriental del Uruguay, en su artículo 82, legisla que “Los despachantes de aduana están facultados para tramitar todas las operaciones de carácter aduanero”, reglamentada en la Ley 13.925. Esta última normativa dispone la necesidad para inscribirse como despachante así como las demás legislaciones, de la mayoría de edad, curso de enseñanza secundaria, la aprobación de un examen de capacidad, acreditar honradez y costumbres morales, y no haber sido declarado fallido o concursado no rehabilitado (artículo 3º).

Indica la Convención de Kyoto en su Anexo F.2, que se tratan estos auxiliares de “todo tercero cuya actividad profesional consiste en ocuparse del desaduanamiento de las mercaderías”. Y ese desaduanamiento significa el libramiento de aquéllas para ser importadas o exportadas, es decir la entrega a libre disposición del importador o exportador. 

DESPACHO INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

 Los despachantes en trato, son los únicos que pueden tramitar dichas destinaciones (artículo 41 argentino), salvo en los casos que expresamente se autorice, por el apartado 2 del artículo 37, según lo descripto en párrafos anteriores, directamente al importador a realizar dichos trámites, por razones justificadas. Por la Convención de Kyoto con la reforma de 1999 en la Norma 8.3 se especifica que “Las operaciones aduaneras que una persona interesada decida efectuar por cuenta propia no serán objeto de un tratamiento menos favorable, y no se les someterá a condiciones más rigurosas que las que se efectúan por un tercero por cuenta de la persona interesada”, poniendo en crisis lo establecido por aquellos Estados parte de esa Convención como es el nuestro propio, en el que la actuación de los despachantes de aduana es obligatoria.

Y en esa labor, este profesional del comercio exterior, tendrá responsabilidad ante su cliente en cuanto le confía los intereses de esa mercadería en transporte internacional ante el Fisco, en la medida que colabora con la normal y correcta percepción de los tributos por las operaciones aduaneras; y ante el servicio aduanero, en cuanto colabora ahora con el mismo, a los fines de la pronta tramitación de la destinación, y la disposición de la mercadería interesada. 

En este aspecto, el 2º párrafo del artículo 227 de la Ordenanza chilena, ordena: “Estos despachadores tendrán el carácter de ministro de la fe en cuanto a que la aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos del despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de aduanas, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador”.

Asimismo en nuestra legislación se dispone lo indicado, en tanto que las  destinaciones para uso personal como el régimen de equipaje o de pacotilla, no es imprescindible la actuación del despachante. 

Así continúa esa legislación chilena, que se pueden solicitar destinaciones por el Fisco y demás órganos de la Administración del Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consignatario, es decir cualquier dependencia del Estado, que se inscriba como importador o exportador, a lo que autoriza nuestro artículo 107, que en su apartado 1 inciso b), disponiendo que deberán designar los despachantes que las representen.

Para estos casos, el artículo 224 chileno ordena que el Fisco es de por sí consignante y consignatario de la mercadería, “Por consiguiente, podrá efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre”. Las demás dependencias deberán solicitar su inscripción, para actuar como tales.

A continuación: “3. Por los Agentes de Aduana (despachadores), quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes”; y aquí se identifica a los mismos indicando su posible actuación en los despachos ya enunciados.

A este respecto, dispone en disidencia el Código paraguayo en su artículo 22, que “El importador, exportador o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, en las operaciones aduaneras deberá actuar obligatoriamente a través de un Despachante de Aduanas habilitado”; por ello no se podrá tramitar despacho alguno, sin su intervención en los mismos, y en la calidad citada. Pero también excluye esta necesidad del profesional al igual que la legislación chilena en los casos régimen de equipaje, envíos postales, de asistencia y salvamento, de la mercadería de los inmigrantes, el despacho simplificado y el comercio fronterizo (artículo 29).

La legislación del Uruguay en forma parcialmente similar, obliga a la inscripción del despachante (art. 1º de la Ley 13.925), para la solicitud de destinaciones aduaneras, eximiendo en su labor a las destinaciones de los pasajeros por el régimen de equipaje. 

ACREDITACION DE PERSONERIA

El despachante de aduana deberá acreditar su personería conforme a la reglamentación vigente, a fin de no resultar responsable por el hecho gravado que como deriva del art. 777 de nuestro Código Aduanero “La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera, es deudora de éstos”. Por otro lado su responsabilidad se encuentra excluida por el art. 902, que establece que: “No se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare---“, con inversión de la carga de la prueba conforme al art. 908, debiendo probar haber cumplido con las obligaciones a su cargo.

Otra es la responsabilidad de este auxiliar aduanero, cuando al haber actuado con culpa, es decir sin intención de cometer un ilícito, permitiera a otro la comisión de un delito de contrabando, en los términos del artículo 869, mediante la presentación de un documento para la obtención de un tratamiento aduanero o fiscal más favorable, que el que le correspondiere. Ello se tipificará siempre y cuando no hubiere actuado dolosamente, es decir con el conocimiento de la posible existencia de un delito, y la realización del accionar típico; ello se trataría de la implicancia en un delito como autor, cómplice o instigador, y le corresponderían las penas del mismo (artículo 886). En aquel caso, le cabe exclusivamente la pena de multa dispuesta en dicha normativa.

En la citada legislación chilena, el artículo 229 dispone el endoso en procuración según lo que sigue: “En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato constituirá sólo el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces” (pár. 2º), es decir todo aquel documento que justifica el transporte internacional de mercadería. Y por otra parte se establece el mandato como: “En los demás casos se constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado”, es decir el poder especial indicado en nuestra legislación (art. 38, 1, b). Y en el párrafo 3º aclara, que el poder “incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo”.

El artículo 24 del Código del Paraguay ordena que estos profesionales “deberá acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato por quienes utilizan su servicio”, mandato que no puede ser sustituido “sin el expreso consentimiento del mandante” (art. 25).

Las legislaciones extranjeras citadas, quedan sujetas a las respectivas actualizaciones implementadas.