El Gobierno buscaría reformar el Decreto 1010 de tratamiento a la bandera nacional
Desde el Poder Ejecutivo buscan apoyar en el Congreso la sanción de una Ley de Marina Mercante Nacional, y de la Industria Naval, que ya cuenta con media sanción en el Senado. Pero en el caso de no salir o demorarse en la Cámara de Diputados, éste sería el Plan B.
Presentamos el borrador de la Norma, y luego ampliaremos con las repercusiones.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1010 de fecha 6 de agosto de 2004 se estableció un régimen por el cual se confirió tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen de importación temporaria por armadores argentinos.
Que el régimen establecido no obtuvo los resultados deseados, produciendo una sensible disminución de las embarcaciones afectadas al transporte fluvial y marítimo de bandera nacional que impacta actualmente en la actividad de la marina mercante e industria naval nacional, y amerita que se intervenga en el corto plazo a través del dictado de un régimen transitorio con medidas puntuales para el desarrollo del sector, a fin de conjugar los intereses de los distintos actores de la actividad industrial naval y naviera nacional, pilares fundamentales de los intereses marítimos nacionales.
Que el régimen jurídico vigente produce un desequilibrio entre los actores de la actividad que impide a los armadores alcanzar razonables grados de competitividad, y a los astilleros nacionales, desarrollar adecuadamente su capacidad productiva.
Que es urgente para los intereses nacionales la organización del comercio y la navegación sobre bases de equidad que atiendan a los derechos de los trabajadores argentinos, la preservación del cabotaje nacional, y el desarrollo de las empresas nacionales.
Que un régimen jurídico claro para el cabotaje nacional por agua, tanto de las actividades que lo componen como del ámbito geográfico que lo comprende, en consonancia con las prácticas regionales e internacionales en la materia, es necesario para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la consecuente generación de valor agregado y mano de obra industrial en nuestro país.
Que el transporte por agua de carga, contenedores o pasajeros entre puertos o puntos situados en territorio argentino, incluso el de aquellas cargas que tengan como destino final la exportación, aun cuando en su trayecto el buque hiciere escala en uno o varios puertos extranjeros, y las operaciones de transbordo, dragado, remolque, y todo otro servicio o actividad comercial que se efectúe en aguas argentinas, sean marítimo, fluvial o lacustre, están reservados para los buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de tales.
Que, a modo de estímulo, es conveniente otorgar un tratamiento igualitario para todos los integrantes de la Marina Mercante Nacional, propietarios y armadores nacionales, a fin de incrementar en el corto plazo la capacidad de bodega de nuestro país.
Que las actividades referidas en los considerandos anteriores son necesarias para el desarrollo económico nacional mediante la generación de fletes y la ocupación de mano de obra, tanto a bordo de los buques como en la industria naval por sus conocidos efectos multiplicadores, capaces de producir ingresos por la exportación de bienes y servicios.
Que, asimismo, la presente medida tiene por finalidad el fomento de la integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraná Paraguay, así como del río Uruguay y los espacios marítimos; el desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera nacional mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes más económicos; la generación y el incremento de fuentes de trabajo estables, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación profesional y fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante Nacional.
Que, por todo lo expuesto, resulta urgente formular las bases de un nuevo contrato social que permita la refundación de la Marina Mercante Nacional y industria naval con el dictado de medidas que solucionen en forma inmediata las deficiencias del régimen actual, para evitar que la prolongada emergencia en que se encuentra el sector de la economía nacional cause daños aun más profundos al interés común.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del plan de gobierno, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3° del artículo 99 de la Constitución Nacional, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa del Ministerio de Transporte.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1°, 2° y 3°, de la Constitución Nacional, y el artículo 664 de la Ley N° 22.415.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°.— Apruébase el “Régimen de Tratamiento de Bandera Nacional e Importación de Artefactos Navales y Buques” que como ANEXO I integra al presente decreto.
Art. 2°.- La Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Gestión del Transporte del Ministerio de Transporte será la Autoridad de Aplicación del Régimen aprobado en el artículo 1°.
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 por el siguiente:
“Artículo 5°.- La habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en esta ley, comunicando dicha decisión al Congreso dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del acto administrativo respectivo. Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar el ejercicio de esta facultad al Ministro de Transporte.”
Art. 4°.— Incorpórase al continuación del último párrafo del artículo 7° del Decreto Reglamentario N° 720 del 22 de mayo de 1995 el siguiente párrafo:
“A los efectos de la evaluación prevista en el artículo 8° de la Ley N° 24.354, la falta de una manifestación de expresa del Órgano Responsable en relación con una propuesta de programa o proyecto implicará su aprobación una vez transcurridos CINCO (5) días desde la recepción de las actuaciones”.
Art. 5°.— Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 720 del 22 de mayo de 1995 por el siguiente:
“Art. 9º — De conformidad con el apartado 14 del Anexo I de la Ley Nº 24.354, la Autoridad Ambiental que fuese consultada en cumplimiento del artículo 7º inciso c) de este decreto, deberá comunicar al Órgano Responsable su opinión y recomendaciones fundadas respecto de si están atendidos debidamente los aspectos ambientales de tales programas o proyectos. Transcurrido un plazo de TRES (3) días desde la recepción de la documentación correspondiente a cada programa o proyecto, su falta de manifestación expresa implicará la conformidad de la Autoridad Ambiental correspondiente.”.
Art. 6°.— Incorpórese al final del artículo 17 de la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 N° 27.341 los siguientes párrafos:
“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las empresas comprendidas en el presente artículo se rigen por las normas y principios de derecho privado y, en particular en cuanto a su naturaleza, por los términos del capítulo II, sección V, de la Ley General de Sociedades Comerciales N° 19.550, no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y/o control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación.
Las transferencias que se realicen a Aerolíneas Argentinas S.A., Austral Líneas Aéreas - Cielos Del Sur Sociedad Anónima y sus sociedades controladas serán atendidas con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto de la Jurisdicción 57 – Ministerio de Transporte.”.
Art. 7°.— Derógase el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004.
Art. 8°.— Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 9°.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
RÉGIMEN DE TRATAMIENTO DE BANDERA NACIONAL E IMPORTACIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES Y BUQUES
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo1° — Tratamiento de Bandera Nacional.- Otórgase el tratamiento de bandera nacional a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales comprendidos,de conformidad con las disposiciones del presente régimen.
Art. 2º — Definiciones e interpretación.- A los efectos de este régimen, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) “astilleros nacionales” o “talleres navales nacionales” significan aquellos astilleros o talleres navales que desarrollan su actividad en territorio nacional;
b) “buque comprendido” o “artefacto naval comprendido” significan aquel buque o artefacto naval, respectivamente, que por sus características puede causar el otorgamiento de alguno de los beneficios previstos en este régimen;
c) “buque en actividad” o “artefacto naval en actividad” significa aquel buque o artefacto naval, respectivamente, que tenga su certificación exigible vigente o al cual se le estén realizando las reparaciones, trabajos o gestiones necesarias para la renovación de aquella certificación;
d) “servicio en forma regular” significa un servicio de transporte fluvial o marítimo con una operación mensual como mínimo.
A los fines de la interpretación del presente régimen, serán de aplicación supletoria las definiciones contenidas en el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobado por el Decreto N° 4516 del 16 de mayo de 1973.
Art. 3° — Exclusiones.- Están excluidos de este régimen:
a) los buques y artefactos navales militares y de policía;
b) los buques y artefactos navales destinados a la actividad pesquera;
c) los buques y artefactos navales dedicados a actividades deportivas o de recreación sin fines comerciales;
d) los buques y artefactos navales destinados al transporte público de larga distancia internacional de pasajeros;
e) los buques y artefactos navales dedicados como actividad principal a la explotación de juegos de azar; y
f) las personas humanas y jurídicas que realicen explotación de juegos de azar.
CAPÍTULO II – REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES
Art. 4° — Registro de Armadores Nacionales.- Créase el Registro de Armadores Nacionales, en el que deberán inscribirse los armadores que quieran gozar de los beneficios establecidos en este régimen.
Art. 5° — Requisitos de inscripción.- Para la inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, el interesado deberá acreditar:
a) en el caso de las personas humanas, su domicilio real en el país;
b) en el caso de las personas jurídicas, su constitución de acuerdo con las formas que establecen las leyes de la Nación y su domicilio social en la República;
c) su inscripción como armador ante la Autoridad Marítima;
d) su propiedad de un buque sin arrendar, o que esté operando como mínimo un (1) buque comprendido o artefacto naval comprendido, con bandera nacional o en trámite de incorporación, apto para realizar operaciones de transporte o servicio en forma regular y con el certificado de mantenimiento de las condiciones de navegabilidad actualizado;
e) no tener deudas previsionales o con el Estado Nacional; y
f) no tener deudas con el Fondo Nacional de la Marina Mercante.
Art. 6° — Certificado de inscripción.- La Autoridad de Aplicación constatará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5°,para lo cual requerirá los informes necesarios o convenientes a los organismos públicos y privados que correspondan. Si se verificase el cumplimiento de los requisitos, la Autoridad de Aplicación inscribirá al armador y expedirá un certificado de inscripción.
El certificado de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales tendrá una vigencia de un (1) año renovable.
CAPÍTULO III – IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO
Art. 7° — Exenciones Aduaneras.- La importación definitiva para consumo de los siguientes bienes tributará un arancel extra zona del cero por ciento (0%):
a) artefactos navales o buques comprendidos nuevos sin uso y destinados al transporte naval de carga de cabotaje o internacional; o
b) insumos y repuestos para reparaciones adquiridos por armadores nacionales, en caso de no ser producidos en el país o de falta de disponibilidad en tiempo razonable a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Este artículo regirá mientras no exista una oposición expresa del Grupo Mercado Común (GMC) establecido por el Tratado de Asunción de 1991 o, en su caso, en los términos no alcanzados por la eventual oposición.
Art. 8° — Buques nuevos sin uso.- A los efectos del presente régimen, serán considerados buques y artefactos navales nuevos sin uso los que cumplan las siguientes condiciones:
a) cuando el buque sea comprado nuevo sin uso en el exterior y realice su primer viaje directo a un puerto de la República;
b) cuando se trate de buques comprendidos que sean remolcadores de empuje para navegación fluvial, con más de siete (7) años de antigüedad, reconstruidos en más del setenta (70 %) sobre el valor previo a su reconstrucción en astilleros o talleres navales nacionales, y que en el curso de la reconstrucción se les incorporen actualizaciones tecnológicas que impliquen una mayor eficiencia energética;
c) durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la entrada en vigencia del presente régimen, cuando se trate de buques o artefactos navales con propulsión propia usados de hasta siete (7) años de antigüedad;
d) durante el plazo de seis (6) años contados desde la entrada en vigencia del presente régimen, si el armador poseyera buques o artefactos navales en construcción en astilleros o talleres navales nacionales, cuando se trate de buques o artefactos navales con propulsión propia usados de hasta siete (7) años de antigüedad y con características similares a los que el armador tenga en construcción en el país;
e) buques de hasta (5) años de antigüedad que no hayan realizado su primera reparación quinquenal a dique seco; o
f) cuando se trate de buques o artefactos navales que gozaran un tratamiento de bandera nacional de conformidad con el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010/04 a la entrada en vigencia del presente régimen.
CAPÍTULO IV – IMPORTACIÓN TEMPORARIA
Art. 9° — Alcance.- Los buques y artefactos navales que se acojan al presente capítulo estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero). Los buques afectados al transporte de cargas están comprendidos en el artículo 466 de dicha ley.
Art. 10 — Arrendamiento a casco desnudo.- Los beneficiarios inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales podrán arrendar a casco desnudo buques o artefactos navales extranjeros con tratamiento de bandera nacional, cuando su antigüedad no supere los diez (10) años para buques y artefactos navales marítimos o quince (15) años para buques fluviales, en los siguientes términos:
a) durante un período de treinta y seis (36) meses a partir del inicio del arrendamiento—prorrogables por doce (12) meses más mediante petición fundada— o hasta la incorporación del buque o artefacto naval, lo que ocurra primero, y por un plazo máximo de sesenta (60) meses con una capacidad de locación no mayor a:
1. trescientos por ciento (300%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de máquinas de la unidad a incorporar en el caso de buques o artefactos navales en construcción en astilleros o talleres navales nacionales;
2. cincuenta por ciento (50%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de máquinas de la unidad a incorporar en el caso de artefactos navales o buques nuevos sin uso importados en forma definitiva;
b) durante un período de cuarenta y ocho meses (48) meses a partir del inicio del arrendamiento, con una capacidad de locación no mayor a cien por ciento (100%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de máquinas de sus buques o artefactos navales comprendidos en actividad que se adecúen a lo establecido en el artículo 5°, inciso d), del presente régimen;
c) con motivo de atender una demanda estacional o excepcional de carga o servicio y como máximo por el tiempo de duración de dicha demanda, según resolución fundada de la Autoridad de Aplicación;
d) los armadores que embarquen en buques fluviales o marítimos por cada unidad un mínimo de tres (3) u ocho (8) alumnos, respectivamente, de las escuelas nacionales de la Marina Mercante y carreras terciarias de ingeniería naval en condiciones de comodidad y equipamiento adecuado para efectuar prácticas profesionales, asumiendo a su cargo los costos asociados al embarque de aquéllos, podrán arrendar a casco desnudo y solicitar tratamiento de bandera nacional de buques similares por hasta un doscientos por ciento (200%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de propulsión de esa unidad, durante un plazo que la Autoridad de Aplicación determine.
Artículo 11 — Exclusiones.- Están excluidos del beneficio otorgado en el artículo anterior los siguientes artefactos navales y buques:
a) los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados por la Ley de Régimen Federal de Pesca Nº 24.922;
b) los destinados al transporte de pasajeros y/o pasajeros con vehículos para navegación marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a cinco mil toneladas de registro bruto (5000 TRB), a excepción de los casos que estén comprendidos en el artículo siguiente;
c) los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualquiera sea su tipo, porte y características;
d) los remolcadores de tiro destinados a las modalidades de remolque por largo y remolque de maniobra portuaria menores de cinco mil caballos de fuerza (5000 HP) de potencia de máquinas;
e) los remolcadores de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos y fluviales, cualquiera sea su potencia, a excepción de los casos que estén comprendidos en el artículo siguiente;
f) los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características; y
g) los demás buques y artefactos navales que por sus características y la capacidad de la industria naval nacional puedan ser construidos en el país.
Art. 12 — Arriendo a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional.- Los armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales podrán arrendar a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional los buques o artefactos navales con propulsión propia de bandera extranjera que se indican a continuación:
a) los destinados al transporte de pasajeros o vehículos para navegación marítima, fluvial o lacustre:
1. con un tonelaje superior a mil toneladas de registro bruto (1000 TRB) pero inferior a tres mil quinientas toneladas de registro bruto (3500 TRB): durante un período de veinticuatro (24) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) del tonelaje o potencia que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas características en astilleros nacionales. Se autorizará la incorporación de buques de hasta quince (15) años de antigüedad.
2. con un tonelaje superior a tres mil quinientas toneladas deregistro bruto (3500 TRB) pero igual o inferior a cinco mil toneladas de registro bruto (5000 TRB): durante un período de treinta y seis (36) meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) del tonelaje o potencia que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas características en astilleros nacionales.
b) las dragas:
1. de succión por arrastre, con una capacidad de cántara igual o inferior a dos mil quinientos (2500) metros cúbicos: durante un período de treinta y seis (36) meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) de la capacidad de cántara que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas características en astilleros nacionales.
2. de succión por arrastre, con una capacidad de cántara superior a dos mil quinientos (2500) metros cúbicos: durante un período de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la antigüedad máxima de diez (10) años, sin máximo de capacidad de arrendamiento.
3. de corte y succión de más de mil quinientos caballos de fuerza (1500 HP) de potencia total instalada: durante un período de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la antigüedad máxima de diez (10) años, sin máximo de capacidad de arrendamiento.
c) Los remolcadores:
1. de tiro, de potencia de máquinas igual o mayor a cinco mil caballos de fuerza (5000 HP): durante un período de veinticuatro (24) meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) de la potencia que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas características, en astilleros nacionales. Este beneficio podrá ser renovado por un período adicional de veinticuatro (24) meses, por el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en ejecución por nuevos contratos de construcción de buques de las mismas características en astilleros nacionales.
2. de empuje:
2.1 de potencia de máquinas menor a cinco mil caballos de fuerza (5000 HP): durante un período de veinticuatro (24) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas características en astilleros nacionales.
2.2 de potencia de máquinas mayor a cinco mil caballos de fuerza (5000 HP): durante un período de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir una antigüedad de diez (10) años, sin máximo de capacidad de arrendamiento.
3. de operaciones costa afuera: durante un período de veinticuatro (24) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas características en astilleros nacionales, siempre que no estén provistos de tecnología de posicionamiento dinámico. En caso que posean dicha tecnología, el período máximo será de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente hasta cumplir una antigüedad de diez (10) años, sin máximo de capacidad de arrendamiento.
d)los buques para transporte de carga con un tonelaje igual o superior a cincuenta mil toneladas de registro bruto (50.000 TRB) o con una capacidad de carga igual o superior a tres mil unidades equivalentes a veinte pies (3000 TEUs): por un período de treinta y seis (36) meses, sin máximo de capacidad de arrendamiento. La Autoridad de Aplicación definirá la cantidad de buques que podrán ser arrendados, y este beneficio podrá ser renovado por un período adicional de treinta y seis (36) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) del tonelaje o capacidad de carga en unidades equivalentes a veinte pies (TEUs) de los buques o artefactos navales en actividad del armador que se adecúen a lo establecido en el artículo 5°, inciso d), del presente régimen.
e) las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos y fluviales de eslora igual o mayor a diez (10) metros: durante un período de doce (12) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia de máquinas que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas características en astilleros nacionales.
f) los pontones grúa con capacidad de izaje igual o mayor a trescientas (300) toneladas: durante un período de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la antigüedad máxima de quince (15) años, sin máximo de capacidad de arrendamiento.
CAPÍTULO V – CONTRATACIÓN DE ASTILLEROS Y TALLERES NAVALES NACIONALES
Art. 13 — Obligación de contratar astilleros y talleres navales nacionales.- Los propietarios de buques o artefactos navales importados bajo el presente régimen deberán contratar astilleros o talleres navales nacionales para su reparación, alistamiento, modificación o realizar cualquier trabajo atinente a su actividad, salvo que la Autoridad de Aplicación autorice una excepción en razón de no ofrecer aquéllos precios o tiempo razonables.
CAPÍTULO VI – TRIPULACIÓN NACIONAL
Art. 14 — Buques y artefactos navales de bandera nacional.- Los buques y artefactos navales de bandera nacional deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino o naturalizado.
Art. 15 — Buques y artefactos navales de bandera extranjera con tratamiento de bandera nacional.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera a los que se otorgue el tratamiento de bandera nacional deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino.
Si se comprobara la falta de disponibilidad de tripulantes argentinos, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la contratación de personal extranjero mientras dure la referida falta de disponibilidad, debiendo darse preferencia al personal de los países miembros del MERCOSUR que acredite idoneidad suficiente.
Art. 16 — Buques y artefactos navales de bandera extranjera con permiso precario para cabotaje.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los treinta (30) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario de conformidad con el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 19.492 del 25 de julio de 1944 deberán:
a) ser tripulados exclusivamente por argentinos, pudiendo incluirse técnicos extranjeros en carácter de supernumerarios, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación; y
b) cumplir las obligaciones de materia impositiva previstas para los buques de bandera nacional.
Art. 17 — Legislación y jurisdicción argentina.- Todos los contratos que se celebren para la tripulación de los buques y artefactos navales comprendidos estarán sujetos a legislación y jurisdicción nacional. También estarán sujetos a la misma legislación y jurisdicción los contratos de ajuste que se celebren en el marco de los convenios colectivos de trabajo.
El armador que resulte beneficiario por la incorporación por locación a casco desnudo, deberá asumir la explotación comercial del buque o artefacto naval y de los contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos. Dichos contratos regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina.
CAPÍTULO VII – AUTORIZACIÓN PARA BAJA DEFINITIVA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
Art. 18 — Cancelación de inscripción en Registro Nacional de Buques.- La Prefectura Naval Argentina, a solicitud del propietario, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción del buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques, previa autorización de la Autoridad de Aplicación y la acreditación de la inexistencia de gravámenes, inhibiciones, deudas de la seguridad social y de aportes y contribuciones previsionales del propietario.
Los organismos correspondientes deberán expedirse en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la solicitud pertinente. Cumplido este plazo sin expedición expresa, se considerará que el peticionante no tiene deudas pendientes al solo efecto del trámite de cancelación de la inscripción. Esta consideración no obstará a las reclamaciones que el Estado Nacional o las partes acreedoras puedan realizar en caso de constatarse posteriormente la existencia de una deuda.
En el caso de determinarse la existencia de deuda, el propietario podrá ofrecer garantía a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de la prosecución del trámite en los procedimientos de cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Buques, y los de transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre buques o artefactos navales. En estos casos, la garantía deberá aplicarse sobre un conjunto de bienes registrables que permitan afianzar acabadamente la transmisión, modificación o extinción de los derechos reales en cuestión.”
CAPÍTULO VIII – SANCIONES
Art. 19 — Sanciones.- La constatación del incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente régimen por la Autoridad Marítima o la Autoridad de Aplicación implicará la caducidad de la inscripción en el Registro de Armadores Nacionales y de los beneficios conferidos según el presente régimen, sin perjuicio de otras responsabilidades legales que pudieren corresponder.
CAPÍTULO IX – AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 20 — Autoridad de Aplicación.- La Autoridad de Aplicación del presente régimen tendrá a su cargo:
a) dictar las normas interpretativas y de ejecución para el presente régimen en el ámbito de su competencia;
b) el Registro de Armadores Nacionales y el dictado de las normas reglamentarias en materia administrativa y registral que sean necesarias para su funcionamiento;
c) recibir las solicitudes correspondientes a los supuestos previstos en el presente régimen, constatar el cumplimiento de los requisitos pertinentes —en su caso, previa intervención de la Prefectura Naval Argentina, dependiente de la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad, y de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Hacienda y Finanzas— y otorgar las autorizaciones correspondientes;
d) registrar de los contratos de locación a casco desnudo y expedir los certificados autorizantes. Cuando corresponda, estas autorizaciones se otorgarán a partir de la firma del contrato de construcción, siempre y cuando se compruebe en forma fehaciente y periódica —con la intervención del Consejo Profesional de Ingeniería Naval correspondiente— el avance efectivo de la obra conforme al plan de trabajos de la construcción contratada; y
e) publicar periódicamente todas aquellas autorizaciones e inscripciones que realice;
f) aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones del presente régimen; y
g) toda otra acción en el ámbito de su competencia material que sea necesaria o conveniente para el mejor cumplimiento de la finalidad del presente régimen.