Informe de la Prefectura Naval Argentina

El convenio sobre control y gestión de agua de lastre

El Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, fue aprobado por Argentina el 4 de diciembre de 2014 mediante la Ley Nº 27.011, reglamentada por el Decreto Nº 1.814/15, habiendo dos Ordenanzas que contienen normas al respecto, que son la Nº 7/98 y la Nº 12/98, ambas del Tomo 6 “Régimen para la Protección Ambiental”.


07 de agosto de 2018  | Fuente: PNA

Se recuerda que el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques – BWM 2004, fue adoptado el 13 de febrero de 2004 en la Conferencia Diplomática Internacional convocada a tal efecto por la Organización Marítima Internacional. Su texto jurídico está dividido en veintidós artículos, con un Anexo donde figuran las reglas que establecen la normativa técnica y los requerimientos, y cuatro resoluciones de la Conferencia.

Las obligaciones de las partes constan en el Artículo 2º, en cuanto a prevenir, minimizar y eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y patógenos mediante el agua de lastre y los sedimentos de los buques. Las Partes tienen derecho a tomar medidas más restrictivas sobre la prevención, reducción o eliminación de los organismos perjudiciales, en concordancia con la ley internacional. No obstante, deben asegurar que las medidas de gestión del agua de lastre no causen mayores perjuicios al ambiente, la salud humana, las propiedades o los recursos, propios o de otros Estados, que los que se desean prevenir.

Las facilidades de recepción de sedimentos están previstas en el Artículo 5º, que obliga a las Partes a asegurar que los puertos y terminales donde se efectúe limpieza o reparación de tanques de lastre, cuenten con adecuadas facilidades de recepción para los sedimentos. La investigación y monitoreo técnico y científico se contempla en el Artículo 6º, que insta a las Partes a promover y facilitar individual o conjuntamente, la investigación técnica y científica sobre la gestión del agua de lastre y el monitoreo de sus consecuencias en las aguas bajo su jurisdicción.

Las inspecciones y certificación a que están sujetos los buques, caen bajo el Artículo 7º, que determina la posibilidad de verificación por oficiales del Estado rector del puerto (Artículo 9º), para comprobar si el buque tiene un certificado válido, revisar el Libro Registro de Agua de Lastre, y tomar muestras. Si es de interés, luego de una detallada inspección se podrá efectuar la descarga y la autoridad de control tomará las medidas para que el buque no descargue agua de lastre si hay posibilidades de perjudicar al ambiente, la salud humana, la propiedad o los recursos.

La cooperación regional y asistencia técnica figuran en el Artículo 13, por el cual las Partes aceptan directamente o a través de la OMI u otros organismos internacionales, proveer apoyo a otros países que soliciten asistencia técnica o entrenamiento del personal; asegurar la disponibilidad de tecnología, equipamiento e instalaciones; iniciar investigaciones y programas de desarrollo, y cualquier otra acción para la efectiva implementación del Convenio.

El Anexo técnico contiene cinco secciones, a saber:

Sección A - Previsiones Generales, definiciones, aplicación y excepciones. La Regla A-2, Aplicabilidad General, dice que excepto donde expresamente se prevea otra cosa, las descargas de agua de lastre se harán solamente a través del sistema de gestión del agua de lastre, acorde con las previsiones del mismo.

Sección B - Requerimientos de Gestión y Control para los Buques. Establece que los buques están obligados a implementar a bordo un Plan de Gestión del Agua de Lastre aprobado por la Administración (Regla B-1), específico para cada buque, incluyendo una descripción de las acciones tendientes a implementar los requerimientos de la gestión del agua de lastre.

Los buques deben tener un Libro Registro (Regla B-2), para asentar cuando el agua de lastre es tomada a bordo, circulada o tratada, así como descargada al mar. Allí se debe registrar también cuando el agua es entregada a una facilidad de recepción, y cualquier otra descarga excepcional. Los requerimientos específicos de gestión para los buques están contenidos en la Regla B-3.

Bajo la Regla B-4, Cambio del Agua de Lastre, los buques que lo cambien deberán en lo posible, realizar la operación a más de 200 millas náuticas de tierra firme, en aguas de no menos de 200 metros de profundidad, teniendo en cuenta las Directrices de la OMI. En caso que el buque no esté en condiciones de cambiar el lastre como corresponde, la operación se realizará tan lejos de tierra como sea posible, pero nunca a menos de 50 millas náuticas de la tierra más próxima ni con menos de 200 metros de profundidad. Si estos requerimientos no pueden cumplirse, deben designarse zonas donde los buques hagan la maniobra de cambio. Todos los buques extraerán y dispondrán los sedimentos de los tanques de lastre, acorde a las previsiones de su Plan de Gestión del Agua de Lastre.

Sección C - Medidas Adicionales. Las Partes pueden imponer sobre los buques medidas adicionales para prevenir, reducir o eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales o patógenos a través del agua de lastre y sedimentos de los buques. En tales casos, se deberá consultar con los Estados fronterizos o cercanos que pueden ser afectados, y comunicar a la OMI la intención de establecer medidas adicionales al menos seis meses antes, excepto en situaciones de emergencia o epidemia. Cuando corresponda, se tendrá que obtener la aprobación de la OMI.

Sección D - Normas para la Gestión del Agua de Lastre. Establece las normativa para el cambio del agua de lastre y los parámetros de rendimiento. La Regla D-1 impone una eficiencia del 95 % en volumen para realizar la maniobra. Los buques que cambien el lastre por el método de bombeo, deberán alcanzar tres veces el volumen del tanque de lastre considerado, para satisfacer la norma. El bombeo  menor a tres veces el volumen se aceptará si demuestran que logran cambiar el 95 % en volumen, como mínimo.

La Regla D-2 expresa que los buques al gestionar el agua de lastre descargarán menos de 10 organismos viables por metro cúbico (de 50 micrómetros o más), y menos de 10 organismos viables por mililitro (de menos de 50 pero más de 10 micrómetros), y la descarga del indicador de microbios no excederá las concentraciones indicadas. Este último, como indicador para la salud humana, incluye pero no se limita a: Vibrio cholerae toxicogénico (O1 y O139) con menos de una colonia formando unidad (cfu) por 100 mililitros, o menos de una cfu por gramo (peso húmedo) en muestras de zooplancton; Escherichia coli con menos de 250 cfu por 100 mililitros; e Intestinal Enterococci con menos de 100 cfu por 100 mililitros.

Los sistemas de gestión del agua de lastre deben ser aprobados por la Administración acorde a las directrices de la OMI (Regla D-3), incluso los sistemas que utilicen sustancias químicas o biocidas, organismos o mecanismos biológicos, o que alteren las características físico-químicas del agua de lastre.

La Regla D-4 contempla técnicas de tratamiento innovadoras, permitiendo a los buques participar en programas aprobados por la Administración para evaluar tecnologías prometedoras y tener un margen de cinco años antes de cumplir con los requerimientos. Bajo la Regla D-5 “Revisión de las Normas”, la OMI es requerida para revisar el rendimiento, teniendo en cuenta criterios que incluyen la seguridad, aceptabilidad ambiental, practicabilidad, costos y eficacia biológica.

Sección E - Requisitos de Inspecciones y Certificación para la Gestión del Agua de Lastre. Aquí se dan los requerimientos para las inspecciones iniciales, anuales, intermedias y de renovación, y los requisitos de certificación. Los Apéndices contienen el modelo del Certificado de Gestión del Agua de Lastre, y el modelo del Libro Registro de Agua de Lastre.

La Conferencia también adoptó cuatro resoluciones:

Resolución 1, referida al trabajo futuro de la Organización, especialmente sobre el desarrollo de varias directrices bajo el Convenio.

Resolución 2, sobre el uso de las herramientas de decisión cuando se efectúe la revisión de las normas según la Regla D-5.

Resolución 3, atinente a la promoción de la cooperación técnica y asistencia.

Resolución 4, referente a la futura revisión del Anexo del Convenio.